Información sobre el incremento del porcentaje aplicable para el cálculo de la cuantía de la pensión de viudedad

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Información sobre el incremento del porcentaje aplicable para el cálculo de la cuantía de la pensión de viudedad

22/08/2018

Las personas afectadas deben realizar su gestión desde la Seguridad Social.

El Ayuntamiento de La Puebla del Río transmite a la ciudadanía la siguiente información sobre el incremento del porcentaje aplicable para el cálculo de la cuantía de la pensión de viudedad. Las personas afectadas deberán realizar la gestión correspondiente en la Seguridad Social.
 
Artículo 1. Objeto.
 
Constituye el objeto de este real decreto la regulación del incremento del porcentaje aplicable para el cálculo de la cuantía de la pensión de viudedad del sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, y en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018.
 
Artículo 2. Requisitos de las personas beneficiarias.
 
Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a las personas beneficiarias de la pensión de viudedad del sistema de la Seguridad Social que cumplan los siguientes requisitos:
 
a) Haber cumplido una edad igual o superior a los 65 años.
 
b) No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera.
 
c) No percibir ingresos por la realización de trabajo, ya sea por cuenta propia o ajena.
 
d) No percibir rendimientos del capital, de actividades económicas o ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en cómputo anual superen el límite de ingresos establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.

Artículo 3. Mejora de la pensión de viudedad.
 
Cuando concurran los requisitos recogidos en el artículo anterior, el importe de la pensión de viudedad se determinará aplicando a la base reguladora que corresponda el porcentaje del 60 por ciento.
 
Artículo 4. Reconocimiento y efectos.
 
1. La mejora prevista en el artículo anterior se reconocerá a solicitud de la persona interesada por la entidad gestora de la Seguridad Social correspondiente y será a cargo de la entidad gestora de la Seguridad Social o mutua colaboradora con la Seguridad Social que sea responsable de la pensión de viudedad de que se trate.
 
2. Cuando el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2 en sus párrafos a), b) y c) se acredite en la fecha del hecho causante de la pensión de viudedad, la aplicación del porcentaje del 60 por ciento se producirá desde el día de efectos de dicha pensión, siempre que en la solicitud de la misma se hubieran declarado expresamente unos ingresos que no superen el límite establecido en el párrafo d) del artículo 2.
 
Cuando la aplicación del porcentaje del 60 por ciento se solicite con posterioridad al reconocimiento de la pensión de viudedad, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho a dicho porcentaje. En caso contrario, surtirá efectos a partir de la fecha en que concurrieran los citados requisitos.
 
Artículo 5. Suspensión del derecho.
 
La mejora regulada en este real decreto tiene carácter no consolidable. La pérdida de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 2 motivará la aplicación del porcentaje del 52 por ciento previsto en el artículo 31.1 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas.
 
La suspensión de la mejora tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente al incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en los párrafos b) y c) del artículo 2, mientras que los efectos económicos de la suspensión por incumplimiento de lo previsto en el párrafo d) serán desde el día primero del mes de enero del año en que se produzca la superación del límite de los rendimientos establecidos. En este último caso, los importes percibidos durante todo ese año como consecuencia de la aplicación del porcentaje del 60 por ciento en lugar del 52 por ciento que hubiera correspondido, tendrán la consideración de indebidamente percibidos, aun cuando se hubiera cumplido la obligación prevista en el artículo siguiente.
 
Cuando, suspendido el derecho a la mejora, se solicite su rehabilitación, los efectos de esta, cuando proceda por concurrir nuevamente los requisitos previstos en los párrafos b) y c) del artículo 2, se producirán conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 4.2. Cuando dicha rehabilitación se produzca por volver a cumplir el requisito previsto en el párrafo d) del artículo 2, sus efectos se retrotraerán al 1 de enero del año en que se solicite dicha rehabilitación.
 
Artículo 6. Obligación de comunicación.
 
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, las personas beneficiarias están obligadas a presentar ante la entidad gestora de la Seguridad Social que corresponda, en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzcan, comunicación debidamente acreditada de cuantas variaciones hubieran tenido lugar en su situación que puedan suponer la suspensión del derecho al porcentaje previsto en el artículo 3.
 
2. Las personas beneficiarias residentes en el extranjero vendrán obligadas, además, a presentar antes del 1 de marzo de cada año declaración relativa al mantenimiento o no de los requisitos establecidos en el artículo 2, párrafos b), c) y d).
 
En relación con el requisito previsto en el artículo 2.d), dicha declaración se referirá a los rendimientos del ejercicio anterior y a cuantas variaciones respecto a los mismos prevea que se van a producir en el ejercicio en curso.
 
3. Además de lo previsto en los apartados anteriores, la entidad gestora de la Seguridad Social podrá requerir en todo momento a las personas beneficiarias una declaración de sus ingresos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
 
Artículo 7. Incompatibilidad.
 
En el supuesto de que la persona beneficiaria reúna los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, para el reconocimiento del porcentaje del 70 por ciento a aplicar a la base reguladora de la pensión de viudedad, procederá el reconocimiento de aquel, de resultar más favorable, no pudiendo acumularse a la mejora regulada en este real decreto.
 
Disposición transitoria primera. Aplicación progresiva.
 
El porcentaje a que se refieren el artículo 3 y concordantes se aplicará de forma gradual en los siguientes términos:
 
a) A partir de la fecha de efectos económicos de este real decreto, se aplicará el 56 por ciento.
b) A partir de 1 de enero de 2019, se aplicará el 60 por ciento.